Extracto C-82-2023 «Buzeta / Vargas», Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu

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Extracto C-82-2023 «Buzeta / Vargas», Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu

EXTRACTO

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en autos Rol N° C-82-2023, caratulados “BUZETA / VARGAS”, se ordenó notificar por avisos a Emilia Bernardita Vargas Vargas, lo siguiente: MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA. José Güell Peña y Lillo, C.I. 16.335.090-4, abogado, domiciliado para estos efectos en Eugenio Díaz Lira 388, oficina 1, comuna de Pichilemu, actuando en calidad de mandatario judicial y en representación convencional, según se acreditará, de Daniel Andrés Buzeta Busquets, C.I. 15.385.656-7, arquitecto, con domicilio en Camino a Cáhuil N°4980, comuna de Pichilemu, a US. respetuosamente digo: Vengo en solicitar se decrete, como prejudicial, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles que se individualizarán en el cuerpo de esta presentación, de propiedad de Emilia Bernardita Vargas Vargas, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Santa Teresita N° 255, comuna de Pichilemu. Inmuebles objeto de la medida prejudicial precautoria. 1.- LOTE NUMERO ONCE GUION D, ubicado en Camino a Cáhuil N° 4980, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu; inscrito a nombre de la demandada Emilia Bernardita Vargas Vargas a Fojas 736 vuelta N° 671 del Registro de Propiedad del CBR de Pichilemu de año 2009. 2.- LOTE NUMERO ONCE GUION A, ubicado en Camino a Cáhuil N° 4980, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu; inscrito a nombre de la demandada Emilia Bernardita Vargas Vargas a Fojas 736 vuelta N° 671 del Registro de Propiedad del CBR de Pichilemu de año 2009. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, documentos acompañados y lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes y 290 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Sírvase S.S. Decretar, como prejudicial, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles referidos en el cuerpo de esta solicitud, inscritos actualmente a Fojas 736 vuelta N° 671 del Registro de Propiedad del CBR de Pichilemu de año 2009, de propiedad de Emilia Bernardita Vargas Vargas, ya individualizada, con costas en caso de oposición. Demás antecedentes, Secretaría del Tribunal. Secretaria. Resolución de fecha 20/04/2023: A lo Principal y Tercer Otrosí: Ha lugar a la Medida Prejudicial Precautoria solicitada y se decreta la prohibición de celebrar actos y contratos sobre las siguientes propiedades (…). Al Primer Otrosí: Por acompañados los documentos, con citación. Al Segundo Otrosí: Téngase presente. Al Cuarto Otrosí: Como se pide, ríndase fianza nominal por la suma de 2000 UF por la fiadora doña Josefina Andrea González Fernández. Ríndase ante el Ministro de Fe del Tribunal previo a la realización de la inscripción. Debiendo comparecer presencialmente ante el Ministro de Fe del Tribunal, en dependencias de este Tribunal, ubicado en Dionisio Acevedo N° 490, Pichilemu. Al Quinto Otrosí: Téngase por acreditada y acompañada personería, con citación. Al Sexto Otrosí: Téngase presente patrocinio y poder. En cuanto a la forma especial de notificación, como se pide sólo respecto de aquellas resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula. DEMANDA. José Güell Peña y Lillo, C.I. 16.335.090-4, abogado, domiciliado para estos efectos en Eugenio Díaz Lira 388, oficina 1, comuna de Pichilemu, actuando en calidad de mandatario judicial y en representación convencional, según se acreditará, de Daniel Andrés Buzeta Busquets, C.I. 15.385.656-7, arquitecto, con domicilio en Camino a Cáhuil N° 4980, comuna de Pichilemu, en autos ordinarios caratulados “Buzeta / Vargas”, Rol C-82-2023, cuaderno medida prejudicial precautoria, a SS. respetuosamente digo: Vengo en deducir demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra Emilia Bernardita Vargas Vargas, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Santa Teresita N° 255, comuna de Pichilemu, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que paso a exponer. Por tanto, en mérito de los argumentos expuestos y normas legales citadas, Ruego a SS: Tener por interpuesta demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra Emilia Bernardita Vargas Vargas, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar que: 1.- Se condena a la demandada cumplir con su obligación de pago del precio contrato de prestación de servicios de arquitectura y de construcción, antes descrito, obligándola a suscribir el contrato de dación en pago con el demandante respecto de LOTE NUMERO ONCE GUION D, ubicado en Camino a Cáhuil N° 4980, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu, y que según plano de subdivisión que se encuentra agregado bajo el N° 798, al final del Registro de Propiedad del CBR de Pichilemu del año 2022, tiene una superficie 675 metros cuadrados, inscrito actualmente a nombre de la demandada a Fojas 736 vuelta N° 671 del Registro de Propiedad del CBR de Pichilemu de año 2009. 2.- Que para efectos de valorizar el contrato de dación en pago o, en otras palabras, de valorizar los servicios y la obra construida, las partes habrán de estarse a la suma de UF 1171,9, conforme al presupuesto entregado por el demandante a la demandada en Febrero de 2019. 3.- Que se condena a la demandada a la restitución de $2.109.144.-, con reajuestes e intereses moratorios correspondientes, por concepto de los derechos municipales derivados de la aprobación de la subdivisión del inmueble de propiedad de la demandada singularizado en el cuerpo de esta demanda. 4.- Que se condene a la demandada al pago de la suma de UF 20 mensual, o la suma superior o inferior que SS. determine, contados desde Enero de 2023 y hasta la fecha en que la sentencia que acoja la presente demanda se encuentre firme y ejecutoriada, por concepto de daño emergente. 5.- Que se condene a la demanda al pago de la suma de $10.000.000.-, por concepto de daño moral, sin perjuicio de la cifra superior o menor que SS., pueda determinar conforme al mérito del proceso. 6.- Que la parte demandada deberá pagar las costas de la causa. Primer otrosí: En subsidio de la demanda interpuesta en lo principal, y para el caso improbable de que ésta N° fuese acogida, vengo en deducir demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra Emilia Bernardita Vargas Vargas, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Santa Teresita N° 255, comuna de Pichilemu, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos expuestos con ocasión de la demanda principal, los que doy por íntegramente reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Por tanto, en mérito de los argumentos expuestos y normas legales citadas, Ruego a SS: Tener por interpuesta demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra Emilia Bernardita Vargas Vargas, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar que: 1.- Declarar la resolución del contrato de prestación de servicios de arquitectura y de construcción, de una cabaña 45 metros cuadrados interiores y 18 metros cuadrados de terraza, emplazada en el LOTE NUMERO ONCE GUION A, ubicado en Camino a Cáhuil N° 4980, que es parte del Lote Once, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en Playa Hermosa, ciudad y comuna de Pichilemu. 2.- Condenar a la demanda a la restitución de UF 1171,9, por los gastos incurridos por el demandante en la construcción de la obra encomendada, conforme al presupuesto entregado por el demandante a la demandada en Febrero de 2019. 3.- Que se condena a la demandada a la restitución de $2.109.144.-, con reajuestes e intereses moratorios correspondientes, por concepto de los derechos municipales derivados de la aprobación de la subdivisión del inmueble de propiedad de la demandada singularizado en el cuerpo de esta demanda. 4.- Que se condene a la demanda al pago de la suma de $10.000.000.-, por concepto de daño moral, sin perjuicio de la cifra superior o menor que SS. pueda determinar conforme al mérito del proceso. 5.- Que la parte demandada deberá pagar las costas de la causa. En el segundo otrosí. Que vengo en solicitar se cite a Emilia Bernardita Vargas Vargas personalmente, sin posibilidad de delegación, a absolver posiciones a la audiencia de estilo que SS. establezca, sobre hechos propios y no propios, al tenor del pliego de posiciones que se acompaña en este acto. En el tercer otrosí. Se tenga presente patrocinio y poder. En el cuarto otrosí. Se mantenga como precautoria medida prejudicial decretada. Resolución 23/05/23: A lo principal y primer otrosí: por deducida demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio, demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Traslado. Al segundo otrosí: Como se pide, cítese a absolver posiciones personalmente sobre hechos propios y ajenos a doña Emilia Bernardita Vargas Vargas, demandada de autos, a la audiencia del quinto día hábil contado desde la notificación de la presente resolución a las 10:00 horas, si dicha audiencia recayere en día sábado, la audiencia deberá realizarse al día hábil siguiente en el mismo horario, en primer llamado bajo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Ríndase la presente absolución, ante Receptora Judicial de la Plaza doña Fernanda Moreno; debiendo realizar las coordinaciones previas, bajo apercibimiento de no ser realizada, al fono: +56983308781, correo electrónico: receptorapichilemu@gmail.com. Téngase por acompañado pliego encriptado, debiendo proporcionarse a la Receptora Judicial la clave de acceso cuando corresponda, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la diligencia. Al tercer otrosí: téngase presente, patrocinio y poder. Al cuarto otrosí: como se pide, manténgase la medida prejudicial como precautoria. Demás antecedentes pueden ser revisados en la causa virtual, la cual puede ser consulta por la página web del poder judicial.—ANA CAROLINA LECAROS LORCA, Secretario, PJUD, Doce de abril de dos mil veinticuatro, 12:00 UTC-4.—Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl. Código: BKCXXMYHWXX.